El 28 de abril de 2016, en Sesión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (presidida por el ministro en retiro José Ramón Cossío Díaz) se listó para sesión y se discutió el proyecto de resolución al Recurso de Reclamación 8/2016-AI derivado de la Acción de Inconstitucionalidad
15/2016, promovido por el Partido Movimiento Ciudadano.
Una vez agotado una mínima aclaración solicitada por la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, el ministro instructor Norma Lucia Piña Hernández expuso las consideraciones que habían sido estudiadas en su proyecto, particularmente respecto de los considerandos Sexto y subsecuentes (al haberse aprobado en votación económica los considerandos precedentes), mismos que tendieron a soportar la improcedencia del recurso interpuesto lo cual sería posteriormente compartido por la mayoría- al actualizarse el motivo manifiesto e indubitable de improcedencia contemplado por el artículo 105, fracción II, inciso f) de la Constitución General.
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena expuso sus motivos de disenso, y fue concedida la palabra por el ministro José Ramón Cossío al ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quién igualmente se manifestó en contra del proyecto. En su participación, el actual presidente de la Corte, de forma elocuente y después que aburrió a los presentes “con la precisión de los datos” como él lo mencionó, expuso lo siguiente:
“…Por cuanto hace a los vicios formales, he sostenido reiteradamente —incluso desde antes de mi incorporación a la Suprema Corte— que todos los medios de control constitucional proceden en contra de violaciones al procedimiento de reformas constitucionales porque una reforma constitucional que no cumple con el procedimiento establecido en el artículo 135, no llega a incorporarse a la Norma Fundamental, por lo que respecto de ella no es posible predicar el principio de supremacía.
Pero al margen de que hagan valer o no vicios formales, mi posición sobre la procedencia de los medios de control constitucional respecto de reformas a la Norma Fundamental ha evolucionado con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 junio de 2011. Con esta reforma se generó un nuevo paradigma que tiene como punto central el respeto a los derechos humanos a través de diversos mecanismos con los que, a mi juicio, la propia Constitución abre la puerta para la impugnación material de reformas constitucionales, al menos en ciertos casos…”
No obstante su participación no tuvo como resultado el cambio de criterio del resto de los ministros, si fue objeto para la elaboración de un voto particular del ministro, cuya versión final se acotó en el proyecto discutido, como en diverso Recurso de Reclamación con número 9/2016AI (derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 17/2016).
Debo mencionar que, el voto particular al que hago señalamiento, así como diverso emitido en el amparo en revisión 2021/2009, denominado “Amparo Intelectuales”, que también contempla la posible procedencia de un medio de control constitucional en contra de las reformas constitucionales, son de orgullo para el ministro Zaldívar.
Arturo Zaldívar sabía que el momento para tratar éste tema tan controversial llegaría, y aparentemente le llegó un viernes de contingencia y emergencia sanitaria.
Ayer, en su versión matutina, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el “Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Reforma que fue presentada por el presidente Andrés Manuel López Obrador, y aprobada, aparentemente, en términos de lo contemplado por el artículo 135 de la propia Constitución General.
Para conocer el contenido de la misma, es importante transcribir lo siguiente:
“…El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la Ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza.
Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.
El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación…”
La reforma en comento se ha conocido por los medios de comunicación como la reforma que “otorga el rango constitucional a los programas sociales”.
Dejando a un lado los posibles vicios que la reforma en comento pudiera tener en su proceso de aprobación, particularmente por la obtención de mayorías, y de votación de la totalidad de las legislaturas de los estados con motivo de la contingencia sanitaria y suspensión de actividades legislativas, veremos que la reforma publicada el 8 de mayo de 2020, es notoriamente inconstitucional.
Es difícil hablar de éste tema en particular sin caer en términos jurídicos que evitaran que una persona “no abogado” entienda la relevancia del asunto, por lo que, debo recordar puntos teóricos relevantes:
- Nuestra Constitución data –aún con ciertas teorías en diversos sentidosdel año de 1917, por lo que, llamaremos “poder constituyente”, en estricto sentido, a la voluntad originaria, es decir, aquella que surgió por aquellos involucrados, de todos los lugares del país, a la discusión y aprobación de la Constitución de 1917;
- En ese sentido, la ficción jurídica que se origina para reformar la Constitución (dos terceras partes de los presentes en el Congreso y la mayoría de las legislaturas de los estados), corresponde a un poder creado por el constituyente, es decir, es inferior jerárquicamente;
- El poder reformador de la Constitución no goza de la libertad de modificación que quisiera, se encuentra sujeto a los principios fundamentales que inspiran a la Constitución y al procedimiento de reforma establecido en la misma, según la rigidez de la propia Norma Fundamental.
- Aunado a ello, existen los llamados límites de la reforma, que i) buscan proteger el Estado constitucional y democrático, propiamente; y ii) aquellos que nos hacen evidente la necesidad de una reforma;
- Entendamos, la reforma constitucional, no debe ser un acto de moda o popularidad, sino una actividad para resguardar los principios rectores contemplados por la voluntad originaria.
Asimismo, debemos aclarar que, la Constitución en México, a partir de la reforma de 2011, dejó de ser un documento visto para la organización de un estado y señalamiento de “garantías individuales”, para surgir como un documento dotado de principios, es decir, con carácter axiológico, que tiene como eje fundamental al individuo.
Expuesto lo anterior, hemos llegado al momento de señalar las razones por las cuales considero inconstitucional la reforma en comento:
- El texto reformado, no contempla un sentido axiológico característico de una Constitución General;
- La reforma publicada viola un límite constitucional, primordial, como lo es que, no existía necesidad de establecer un nuevo límite constitucional en favor de los grupos vulnerables que menciona.
- Un texto constitucional no puede ser tan imperfecto y por tanto, estar supeditado a un actuar administrativo, que incluso podría implicar, en su desarrollo, violación a los Derechos Fundamentales;
- El texto plantea acciones afirmativas a favor de ciertos sectores de la población que deberían contemplarse en una norma inferior o incluso en textos administrativos;
- Las políticas públicas o llamados “programas sociales” pueden ser inconstitucionales en si mismo, por lo que, no puede otorgársele el rango constitucional;
- Las acciones afirmativas planteadas por el Presidente, carecen de constitucionalidad por abstenerse de temporalidad;
- Las acciones afirmativas en comento vulneran los principios constitucionales a favor de los pueblos y comunidades indígenas contemplados en el artículo 2o. Constitucional;
- Las acciones afirmativas planteadas contravienen el principio de igualdad, pues establece tratos desiguales de forma arbitraria, sin que tengan un sustento en los límites marcados en previsiones constitucionales;
- La reforma propuesta, tiende a ser en si misma discriminatoria;
- El texto de la reforma al artículo 4o constitucional y el artículo tercero transitorio son inconstitucionales, atentan el principio de división de poderes y la facultad consagrada a favor de la Cámara de Diputados;
- La reforma hoy aprobada y publicada es contrario a lo contemplado por el artículo 25 constitucional. Entre otros...
No pretendo mencionar que los actos para contrarrestar la desigualdad y en apoyo a los grupos vulnerables sean inconstitucionales, sino que los "programas sociales" como están redactados en la reforma lo son y su inclusión en el texto constitucional de igual forma.
Así, parece ser que le ha llegado más pronto de lo que creía al ministro presidente el “Momento” para que pueda influir en la generación nuevo precedente, respecto de la procedencia de algún medio de control constitucional respecto de reformas constitucionales, ya sea por vicios de forma o de fondo; ello, lógicamente, una vez que resuelva un dilema previo, sí su notoria cercanía con el presidente no habrá de pesar más que los criterios que ha pretendido “defender” en la Suprema Corte.
Pero no se preocupen, que, sino fuera éste el momento donde el ministro Zaldívar decida establecer un nuevo criterio al respecto, (atendiendo a los diversos proyectos de reforma pensados por el actual gobierno), ya tendrá una segunda, tercera o hasta quinta oportunidad.